Es en estos siglos que comprenden la llamada Edad Moderna donde comienza la historia de los derechos humanos. De acuerdo a tendencias historiográficas contemporáneas, los historiadores y filósofos del derecho que trabajan sobre los derechos humanos, proponen la existencia de tres modelos históricos de aparición de derechos humanos que tendrían lugar a partir del siglo XVII:
· El modelo inglés.
· El modelo francés.
· El modelo de las colonias inglesas de América del Norte.
Para estos autores los tres modelos mencionados son el resultado de otros dos modelos de aparición del Estado en Europa: el insular (inglés) y el continental (francés). Los modelos históricos de aparición del Estado moderno son identificables porque describen un proceso de aparición de un poder absoluto que hegemoniza la actividad coactiva y represora, terminando con los estamentos medievales y el poder eclesial. Pero ambos procesos se diferencian en que mientras el proceso en Inglaterra se caracteriza por una evolución gradual y continuista, el proceso en Francia implica una revolución violenta y rupturista. Además, mientras en el inglés, el poder se centra en el Parlamento y se expresa en el “Common law”, en el francés se propone una división de poderes, una constitución escrita y una declaración solemne de derechos del hombre.
A su vez, los modelos históricos de aparición de los derechos humanos, podemos considerarlos, esquemáticamente tomando tres criterios para diferenciarlos:
1. En relación a lo fáctico: La importancia que se concede a la experiencia histórica y a las construcciones racionales. En el inglés (acorde con su empirismo) la experiencia histórica es fundamental para las teorías posteriores; en el francés (acorde con su racionalismo) las teorías anteceden a la experiencia. Y en el de las colonias inglesas acorde a su sincretismo (conciliar posturas diferentes) toman "argumentos históricos como puntos de partida y argumentos racionales como punto de llegada".(8)
2. En relación a las teorías éticas: la distancia o proximidad con las religiones y el iusnaturalismo. En el inglés, no hay reminiscencias de teorías religiosas o iusnaturalista previas. En el francés y en el de las colonias inglesas, por el contrario, es importante la influencia del iusnaturalismo racionalista o protestante y del humanismo laico, además de la mutua influencia de uno y otro modelo.
3. En relación a la legislación emergente: la amplitud de las declaraciones en relación a los titulares: localismo y/o universalismo. En el inglés y en el de sus colonias, las declaraciones tienen un marcado alcance local, que a nuestro juicio incluso consideramos tienen un marcado carácter etnocéntrico. En el modelo francés, por el contrario, destaca la proyección universalista.
Por otro lado tenemos elementos comunes en los diferentes modelos de aparición de los derechos humanos: uno, de carácter axiológico; otro, de carácter antropológico (el liberalismo y el individualismo), procederemos a describirlos (9):
· El liberalismo político o francés no demorará en convertirse en un liberalismo económico o inglés, según distingue Touchard (10). Antecedentes de este paso podemos encontrarlos en el artículo 17 de la Declaración de 1789, cuando por influencia de los fisiócratas se considera a la propiedad un derecho sagrado e inviolable, relevancia semejante a la otorgada por Locke a este derecho.
· El individualismo común a uno y otro modo de liberalismo será el propuesto por Hobbes, como la antítesis al colectivismo, el corporativismo medieval o sociedad estamental. Este elemento que desempeñó al comienzo un papel renovador o progresista, pronto se manifestará como arma dilecta para los conservadores o quienes pretendan mantener el “status quo”, impidiendo la libertad de asociación a nivel interno, y negándose a reconocer la posible titularidad de derecho de otras sociedades políticas, pueblos o naciones a nivel internacional.
Consideramos que estos dos factores, desde el comienzo generaron desigualdades crecientes en la sociedad. Por ejemplo, en las colonias inglesas de América del Norte, los indios y negros no estaban amparados por las declaraciones de derechos naturales de los "nacidos ingleses”. Por cuanto, desde el comienzo, estas declaraciones sólo pudieron ponerse en práctica con una constante apelación a la violencia o coacción armada contra quienes resultaban desfavorecidos en tales circunstancias. Consideramos, en consecuencia, que el belicismo es un tercer elemento común a los tres modelos.
Siguiendo con el análisis podemos encontrar caracteres básicos de las declaraciones de derechos humanos de los tres modelos, es decir, del modelo inglés, del modelo americano y del modelo francés en este período, se pueden señalar las siguientes:
· Los derechos individuales tienen como fundamento, de un lado la destrucción de las bases que sustentaban el complejo de los derechos medievales, y de otra, el nacimiento de nuevos supuestos de índole ideal y social.(15)
· Las primeras tablas de derechos en sentido moderno son los "bills" de las colonias americanas al separarse de la metrópoli. Aunque evidentemente influidos por el sistema del Common Law británico, y representando en muchos aspectos una decantación del mismo, las declaraciones americanas significan, con todo, algo nuevo en la historia, pues no se apela al derecho histórico ni a la tradición, sino a los derechos de la naturaleza humana y de la razón; no aparecen como emanación de un orden concreto, sino como supuesto de todo orden.(16)
· Los derechos y libertades fundamentales recogidos en los textos constitucionales franceses y americanos son fundamentales, porque han pasado a través de su copia y adaptación (junto con su inspirador los textos ingleses), a estar presente en la órbita constitucional de los diferentes estados en los dos siglos siguientes.(17)
Las principales declaraciones de esta época se pueden clasificar en tres grandes bloques, que corresponden a los tres grandes modelos históricos de los derechos humanos y que constituyen las tres grandes líneas de evolución de los derechos: las declaraciones inglesas, las declaraciones angloamericanas y las declaraciones francesas.
1. LAS DECLARACIONES INGLESAS
Las declaraciones inglesas presentan los siguientes caracteres:
· Son textos legales. Se trata de auténticas normas juridico-positivas y no meras declaraciones de derechos en sentido estricto.
· Se trata de normas de derecho constitucional (de derecho constitucional consuetudinario) que en este sentido, constituyen la referencia de interpretación y de aplicación de cualquier otra norma.
· Se trata de textos legales que recogen derechos que proceden del derecho consuetudinario inglés, remontándose su origen a textos medievales (como la importante Carta Magna de 1215) e incluso a épocas anteriores.
· Se trata del reconocimiento de derechos que si en la Edad Media iban sólo referidos a determinado grupos de personas, como los nobles, se generalizan ahora a todos los súbditos.
· Representan el triunfo del Parlamento sobre la Corona, lo que supone que todos los poderes, incluido el poder real, deben estar sometidos a la ley dada por el Parlamento.
· Reconocen una serie de garantías, entre las cuales figuran como especialmente importantes, además del ya referido reconocimiento del principio de legalidad, la garantía del Habeas Corpus.
· Se reconoce en ellas el papel de los jueces, en cuanto que órganos independientes, como elemento esencial de protección de los derechos fundamentales.
Por otro lado tenemos que los grandes textos ingleses son los siguientes:
· La Petititon of Rights, de 1628, que protege los derechos personales y patrimoniales.
· El Habeas Corpus Act, de 1679, que tiene una significación trascendental, por cuanto establecía que la detención de una persona no podía ser realizada sin un previo mandamiento judicial y obligaba a someter a la persona detenida al juez ordinario dentro del plazo de veinte días.
· La Declaration of Rights de 1689, que confirmaba los derechos ya consagrados en los textos anteriores.
LAS DECLARACIONES ANGLO-AMERICANAS
Las declaraciones angloamericanas presentan los siguientes caracteres:
· En buena medida responden sus características a las propias de las declaraciones inglesas, de las que derivan directamente.
· Responden, sin embargo, a las circunstancias peculiares de las colonias americanas respecto de la metrópoli. En este sentido aparecen, como especialmente significativos algunos derechos, como es el caso, por ejemplo del derecho a la libertad religiosa.
Los principales textos angloamericanos son los siguientes:
· La Declaración más importante, por su influencia posterior es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776, que era la colonia más grande y la que fue la dirigente en las innovaciones constitucionales. Fue redactada por el agricultor-abogado George Mason y sirvió de modelo para la Declaración de Derechos de los otros estados, de la posterior Declaración de Derechos Federal de 1791 y de la famosa Declaración adoptada por la Francia revolucionaria en 1789: la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
LAS DECLARACIONES FRANCESAS.
Las principales declaraciones francesas de la época son las siguientes:
· La Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Su origen histórico es muy discutido. Sin poder entrar en el fondo de la cuestión puede afirmarse tres posturas básicas (20):
- La doctrina de Jellinek, para quien la Declaración francesa copió documentos norteamericanos que a su vez surgieron ideológicamente de las concepciones puritanas mayormente inspiradas por Lutero.
- La doctrina francesa, a partir de las tesis de Boutmy polemizando con Jellinek, que desecha tanto la paternidad americana como germánica de su clásica declaración, insistiendo en el dato de que derivó principalmente de la literatura europea, y especialmente del pensamiento ilustrado francés del siglo XVIII.
- La doctrina ecléctica, consistente en afirmar que son compatibles tanto el criterio de Jellinek como la tesis opuesta.
· Consta de 17 artículos en los que en formulas casi esquemáticas están condensados los derechos individuales y una serie de garantías.
· Los derechos reconocidos son fundamentalmente los siguientes:
o El derecho a la propiedad, que figura en primer lugar. (Artículo 2).
o La libertad; es decir, lo que hoy denominamos derechos de libertad, (Artículo 2).
o La seguridad; es decir, lo que hoy denominamos derecho a la seguridad personal. (Artículo 2).
o El hoy denominado derecho a la libertad de expresión. (Artículo 11).
o El derecho a la libertad de conciencia y religión. (Artículo 10).
· Entre las garantías de los derechos figuran las siguientes:
o El reconocimiento del hoy denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas. (Artículo 8).
o La resistencia la opresión, que el artículo 2 reconoce, considerándolo como un derecho.
· Por otro lado tememos Las declaraciones de 1791 y 1793. Estas declaraciones son interesantes en la medida en que en ellas empieza a haber un tímido intento de comienzo de reconocimiento de derechos que hoy denominamos económicos, sociales y culturales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario