Las limitaciones, por el contrario no derivan o son consecuencia directa de la naturaleza y estructura de los derechos fundamentales, sino de la regulación concreta que se haga de los mismos. Entre los límites y las limitaciones existe una relación muy estrecha, que se puede sintetizar en los siguientes puntos:
• Las limitaciones son especificaciones normativas a los limites que los derechos fundamentales tienen en cuanto que Derechos Humanos.
• Las limitaciones no pueden exceder el ámbito de los límites de los Derechos Humanos, pues lo contrario supondría la pura y simple supresión del derecho fundamental de que se trate. Este principio es fundamental e incondicionado; válido, en consecuencia, incluso para situaciones sociales excepcionales.
• Existe, en consecuencia, una total dependencia y derivación de las limitaciones respecto de los límites de los derechos fundamentales.
CLASIFICACIÓN:
Los textos internacionales de Derechos Humanos, las legislaciones internas, la doctrina jurisprudencial interna e internacional y la doctrina de los autores establecen como límites de los Derechos Humanos, los siguientes aspectos:
• El derecho ajeno: Este límite deriva del carácter sistemático de los Derechos Humanos, del principio de coordinación de los mismos y del contenido del derecho de que se trate. Así, por ejemplo el derecho a la libertad de expresión tiene su límite en el derecho a la intimidad o en el derecho al honor.
• El orden público: El orden público, como límite de los Derechos Humanos tiene como características fundamentales (1):
-La aplicación de la cláusula de orden público debe respetar rigurosamente las garantías normativas, especialmente los principios de legalidad y jerarquía normativa. A tenor de ellos, deben definirse por la ley los supuestos que dan lugar a la excepción del orden público; las competencias que corresponden a las autoridades administrativas en la adopción de las medidas de que se trate; la imposibilidad de que sus disposiciones violen normas de rango superior, etc.
-Debe existir una congruencia y proporcionalidad entre los medios empleados para mantener el orden público y los fines que se deseen alcanzar, referidos necesariamente a la evitación o remedio de efectivos desórdenes.
-La aplicación del orden público en la esfera de los derechos fundamentales debe entenderse siempre de carácter excepcional, sin que quepa una aplicación arbitraria, caprichosa o extensiva de esta cláusula.
- Los tribunales deben ser en última instancia quienes salvaguarden (especialmente a través de los recursos de constitucionalidad y amparo) los derechos fundamentales ante posibles arbitrariedades de la administración.
LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
Las limitaciones son, como ya se ha señalado, aquellas restricciones establecidas por los poderes públicos para el ejercicio de los Derechos Humanos que en ningún caso deben suponer rebasar la especificación del contenido de los mismos en función de sus límites estructurales.
Es especialmente relevante en este aspecto la doctrina del abuso del derecho como limitación de los Derechos Humanos. En cualquier caso, y como consecuencia del carácter expansivo de los Derechos Humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio "favor libertatis", toda limitación o interpretación de un límite de los Derechos Humanos debe ser realizada restrictivamente, dando, en consecuencia, el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano de que se trate.
EL ABUSO DE DERECHO COMO LIMITACION EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El abuso de derecho significa que ni los poderes del Estado ni los particulares pueden, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
El ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas. La doctrina del abuso del derecho, que ha sido elaborada jurisprudencialmente y que luego ha sido recogida normativamente, supone, en última instancia, la idea fundamental de prohibición de transgresión de la naturaleza y del contenido esencial de los Derechos Humanos.
El artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos recoge implícitamente este principio cuando dice: "Nada en la presente declaración...". De modo análogo el artículo 17 de la Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa proclama: "Ninguna de las disposiciones de la presente convención...".
Una de las manifestaciones del abuso del derecho es la desviación de poder, que ha tenido gran desarrollo doctrinal y jurisprudencial en Francia. La desviación de poder consiste, en definitiva, en el uso de las facultades discrecionales de la administración para fines diversos de aquellos para los cuales les fueron conferidas.
LIMITACIONES EXCEPCIONALES.
En determinadas situaciones excepcionales, en que está en peligro la vida del Estado, se prevé por parte de las legislaciones de los mismos medidas de suspensión temporal de los Derechos Humanos . En unos casos esas restricciones suponen una reformulación del contenido del derecho de que se trate, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad personal frente a las detenciones gubernativas. En otros casos no hay una transformación del contenido, sino la pérdida de una garantía, como es el caso del derecho al secreto de las comunicaciones.
CARACTERES:
Los caracteres básicos de esas limitaciones excepcionales son las siguientes :
• Sólo pueden ser tomadas cuando circunstancias extraordinarias hacen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.
• Las restricciones en el ejercicio de los derechos lo son frente a los poderes públicos y no frente a los particulares, por ejemplo en el derecho a la intimidad frente al allanamiento de morada.
• Mantenimiento del principio de legalidad, y por tanto, mantenimiento también de la prohibición de la arbitrariedad por parte de los poderes del Estado.
• Posibilidad de exigir responsabilidades por abuso de poder durante el tiempo de duración de las limitaciones excepcionales de los derechos fundamentales.
• El carácter excepcional de las restricciones, quedando limitadas a conseguir el restablecimiento de la normalidad constitucional.
• Las limitaciones excepcionales no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
• Mantenimiento de la tutela jurisdiccional de los derechos.
• Obligatoriedad de interpretación restrictiva, por parte de los tribunales y órganos de la administración de las medidas legales excepcionales limitativas de derechos.
• Muchos derechos no pueden estar comprendidos en la suspensión temporal de los derechos, como sucede con el derecho a la vida o a la integridad física.
• Las causas que pueden justificar la suspensión de los derechos deben estar aprobadas por ley votada por el poder legislativo, y, en cualquier caso, basadas en la Constitución.
• Las causas de la suspensión deben ser claras y concretas, sin posibilidad de interpretación equívoca.
• Solamente pueden ser causas de suspensión las reputadas como muy graves.
• La limitación de los Derechos Humanos debe ser lo más reducida posible en el tiempo y en el espacio, y sin posibilidad de prórroga.
CLASIFICACION:
Existen tres clases o formas de restricción temporal excepcional de los Derechos Humanos:
• El estado de alarma, que hace referencia a la existencia de situaciones excepcionales de catástrofes, crisis sanitarias, etc.
• El estado de excepción que supone la respuesta institucional a las alteraciones graves de orden público.
• El estado de sitio, que representa la defensa constitucional ante los actos de fuerza que, procedentes del exterior o del interior del país, amenacen la integridad o independencia de la nación o su orden constitucional.
LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS.
Existe el reconocimiento en las normas internacionales y en las ordenamientos jurídicos internos, la posibilidad de establecer restricciones por parte de la legislación de los Estados en situaciones normales, al ejercicio de los derechos de reunión, sindicación, asociación y huelga para los funcionarios en general y en especial para los miembros del cuerpo de policía y para los miembros de las fuerzas armadas:
• En relación a los derechos de reunión, asociación, y sindicación, el artículo 11,2 de la Convención de Roma del 50, afirma:
...El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
• En relación a los derechos de asociación y de sindicación el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, artículo 22, 2, establece: ...
Más severo es el artículo 16,3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues prevé no sólo la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio del derecho de asociación por parte de los militares y miembros del cuerpo de policía, sino incluso la posibilidad de privación del ejercicio del derecho de asociación.
• En relación al ejercicio de derechos económicos también se prevén restricciones: así, el artículo 8,2 del Pacto Internacional de derechos eco- sociales y culturales, reconoce la posibilidad de establecer restricciones para los derechos de sindicación y huelga por parte de los militares, cuerpo de policía y funcionarios en general.
• En la CE se recogen las siguientes limitaciones especiales para el ejercicio de los derechos de determinados grupos de personas:
o En relación al derecho de sufragio, el artículo 70.1.e) hace referencia a los militares profesionales y miembros de las Fuerzas de Seguridad y Policía del Estado, como personas inelegibles.
o En relación al derecho de petición el artículo 29.2 de la CE establece que "Los miembros de las fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica".
o En relación al derecho a la sindicación el artículo 2B8.1 de la CE establece que "...La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos".
o En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
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